JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
EXPEDIENTE: SUP-JDC-009/98
PROMOVENTE: JOSÉ DIONISIO
QUINTAL POOT
AUTORIDAD RESPONSABLE:
VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL
DE ELECTORES DE LA JUNTA
LOCAL EJECUTIVA DEL
INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL EN EL ESTADO
DE YUCATÁN.
MAGISTRADO PONENTE:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIO:
México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para dictar sentencia los autos juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-009/98, promovido por el José Dionicio Quintal Poot, para impugnar el acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, por virtud del cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por el ciudadano mencionado, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El hoy actor presentó solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, con número de folio SE072860, el veintiocho de febrero del año en curso, ante la oficina correspondiente del Registro Federal de Electores del Estado de Yucatán, en virtud de que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no había podido obtener la misma.
SEGUNDO. Por oficio JL/VRFE/162/98, de fecha cinco de marzo del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, dio respuesta a la solicitud precisada en el Resultando inmediato anterior, en los siguientes términos:
"PRIMERO. No procede la Solicitud de Expedición de Credencial, en virtud de que esta Instancia esta imposibilitada de entregarle su credencial, toda vez que el plazo para dicha entrega venció el sábado 28 de febrero de 1998.
Se dejan a salvo sus Derechos, para hacerlos valer a través de la Demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, prevista por los artículos 151, párrafo 6, del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a) 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hágase del conocimiento del ciudadano el término concedido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en cuatro días contados a partir de la fecha en que se le notifique la presente Resolución, para interponer el medio de impugnación correspondiente."
Cabe precisar que del acuse de recibo que obra a foja veinticuatro del expediente en el que se actúa, se desprende que la resolución que antecede fue notificada al enjuiciante el día nueve de marzo del año en curso.
TERCERO. El promovente, por medio del formato conducente puesto a su disposición por la propia autoridad, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, mediante escrito de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ante la oficina del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán. En dicho escrito, el promovente esgrimió como único agravio la afectación de su derecho político-electoral de voto previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando además como preceptos violados los artículos 4, párrafo 1, y 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El enjuiciante ofreció como pruebas la siguiente documentación en copia fotostática: solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía, comprobante de inscripción en el Padrón Electoral y resolución impugnada. De igual forma, ofreció todos aquellos documentos que con anterioridad exhibió y que obran en poder de la autoridad electoral, mismos que, al igual que el respectivo informe circunstanciado, solicitó se enviaran a este Tribunal.
CUARTO. El Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio aviso a esta Sala Superior de la presentación del presente medio de impugnación, hizo del conocimiento público la recepción del mismo y, una vez concluido el plazo legal para la presentación de los escritos de los terceros interesados, remitió a esta Sala Superior el escrito del juicio y sus anexos.
QUINTO. El dieciséis de marzo del año en curso, la Oficialía de Partes de esta Sala Superior recibió mediante oficio JDE/02/VS/093/98 signado por el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los documentos que se precisan en los Resultandos Primero, Segundo y Tercero del presente fallo y el informe circunstanciado, así como todos aquellos documentos que se originaron con motivo de la interposición del presente juicio.
SEXTO. En el informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, Enrique de Jesús Uc Ibarra, se señala en síntesis, que el día veintiocho de febrero del presente año no fue posible entregar al promovente su credencial para votar con fotografía, en virtud de que entre la noche del 26 y la mañana del 27 del mismo mes y año, fueron robados en el módulo 2044, ubicado en el municipio de Uman, Yucatán, 34 formatos de credencial, entre los cuales se encontraba el correspondiente al ciudadano actor. Ante tal situación José Dionicio Quintal Poot formuló solicitud de expedición de la mencionada credencial, sin embargo, atendiendo a que el plazo para que los ciudadanos puedan obtener dicho documento venció el veintiocho del citado mes, con fecha nueve de marzo del año en curso, le fue notificada al promovente la resolución que en sentido negativo emitió la instancia administrativa.
SÉPTIMO. Por acuerdo del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-168/98, firmado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, en la misma fecha.
OCTAVO. Por auto de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho se acordó radicar y formar el presente expediente con el juicio de mérito y demás documentos recibidos; tener por cumplimentada la obligación que los preceptos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2 de la ley general de la materia imponen a la autoridad electoral; admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en cuestión, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente; y, en virtud de encontrarse debidamente sustanciado el presente expediente, declarar cerrada la instrucción, a efecto de proceder a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,6, párrafos 2 y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. El actor, José Dionicio Quintal Poot, se encuentra legitimado para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b), 80, párrafos 1, inciso a), y 2, y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el numeral 151, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dichos preceptos facultan a los ciudadanos para impugnar ante este Tribunal las resoluciones de las oficinas del Registro Federal de Electores que declaren improcedente la expedición de su Credencial para Votar con fotografía.
TERCERO. Toda vez que no existe casual de improcedencia alguna invocada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, o alguna otra que de oficio deba estudiarse, ni tampoco de sobreseimiento, esta Sala Superior tiene por promovido en tiempo y forma el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en estudio, considerando procedente avocarse al análisis de fondo del presente asunto.
CUARTO. Tal y como ha quedado identificado en el rubro del presente fallo, es autoridad responsable la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado de Yucatán, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de la credencial para votar con fotografía, y por tanto se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, a pesar de que en el escrito del juicio de mérito se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cabe hacer notar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del Código de la materia, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y por sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie la del Distrito 02 del Estado de Yucatán, por lo que se les considera como entidades responsables de la prestación de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
QUINTO. Del análisis integral del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se colige que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada fue dictada conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y si el hoy promovente tiene derecho o no a que se le expida su Credencial para Votar con fotografía.
Es necesario señalar que, a pesar de que el agravio esgrimido por el actor se refiere al hecho de que no cuenta con la Credencial para Votar con fotografía e invoca el artículo 6 del código de la materia, esta Sala Superior suple la deficiencia en la argumentación del mismo, así como del derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en un impedimento para poder sufragar en las elecciones de que se trate, en términos de lo previsto en los artículos 6, 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a) del código electoral invocado.
De igual forma, en suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios y del derecho invocado, en términos del precepto citado en el párrafo precedente, esta Sala Superior estima pertinente precisar que el agravio formulado por el promovente consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en las elecciones federales del año dos mil, así como en los comicios locales a realizarse en el Estado de Yucatán, en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I y 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 6, 140, párrafo 1, 218, párrafo 1 y 219, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 13 y 14 del Código Electoral de dicha entidad federativa; así como lo dispuesto en el "Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Gobierno del Estado de Yucatán y el Instituto Federal Electoral, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, así como la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa", de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de agosto del mismo año.
SEXTO. A juicio de esta Sala Superior, es fundado el agravio esgrimido por el ciudadano promovente, en el sentido de que la negativa de la autoridad electoral responsable para expedir su Credencial para Votar con fotografía, conculca su derecho político del voto, tanto en el ámbito federal como en el local, no obstante haber cumplido en tiempo y forma con los requisitos y trámites previstos en el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo establecido en el Considerando inmediato anterior.
En efecto, del examen exhaustivo realizado al escrito del juicio que nos ocupa, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente en el que se actúa, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia a que se se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior concluye que la resolución impugnada es contraria a derecho, porque expresa textualmente lo siguiente:
"No procede la Solicitud de Expedición de Credencial, en virtud de que esta Instancia está imposibilitada de entregarle su credencial, toda vez que el plazo para dicha entrega venció el sábado 28 de febrero de 1998".
Además, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que:
"En tal virtud, se desprende de que habiendo cumplido con los trámites correspondientes se le debió entregar al promovente su credencial para votar con fotografía, pero no fue posible hacerlo, en primer lugar por el robo cometido en el módulo de fotocredencialización y como consecuencia, su solicitud de expedición de credencial para votar fue presentada hasta el 28 de Febrero del año en curso, día último para la entrega de credenciales, con lo que no hubo tiempo para su trámite y entrega."
De las transcripciones que anteceden, se desprende claramente la falta de fundamentación y motivación del acto de autoridad impugnado, toda vez que la responsable se limita a afirmar que pese a que el ciudadano cumplió con todos los trámites para obtener su credencial, le fue imposible entregársela, en principio, por la comisión del robo de los formatos de credencial, entre los que se encontraba el del ciudadano actor, hecho que lógicamente no es imputable a éste, y en segundo lugar, debido al vencimiento del plazo para la entrega de las credenciales.
Resulta claro que la autoridad electoral responsable no justificó la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, y en consecuencia violó el principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones de la autoridad electoral, según lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La afirmación que antecede, obedece a que no obstante que el ciudadano actor cumplió en tiempo y forma con todos los trámites legales para obtener el documento necesario para votar en las elecciones locales y federales, la misma no le fue entregada en virtud de que fueron robados los formatos de credencial, atendiendo a esto, y orientado por la ahora responsable respecto del trámite a seguir, tal y como se desprende del informe circunstanciado rendido por la misma y que obra a foja 22 del expediente en que se actúa, presentó en tiempo su solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía a que se refiere el artículo 151, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, la citada autoridad se abstuvo nuevamente de expedirle el mencionado documento, argumentando que la solicitud en cuestión fue presentada el día veintiocho de febrero del presente año, fecha en que venció el plazo para la entrega de credenciales, sin tomar en cuenta que el trámite iniciado por el promovente obedeció a la negativa de la propia autoridad, fundándose en un acontecimiento que no pudo ser previsto y que obviamente no es atribuible al actor, por lo que la autoridad responsable debió resolver conforme a derecho y expedir la Credencial para Votar con fotografía.
Con base en lo señalado en el párrafo anterior, este órgano colegiado considera que de subsistir la resolución impugnada, se le estaría impidiendo a José Dionicio Quintal Poot, votar en las próximas elecciones, lo que atentaría contra lo previsto en los artículos 35, fracción I y 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 6, 140, párrafo 1, 218, párrafo 1 y 219, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 13 y 14, del Código Electoral de la mencionada entidad federativa; así como del Convenio que ya fue precisado con anterioridad.
Por las razones antes expuestas, se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Estado de Yucatán, que expida y entregue a José Dionicio Quintal Poot la Credencial para Votar con fotografía que le fue solicitada y realice la inscripción en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, actos que deberán realizarse en un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia.
Para tal efecto, debe señalarse que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en esta materia que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligado a garantizar a través de sus sentencias, que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, razón por la cual, debe proveer los mecanismos necesarios que aseguren el cumplimiento eficaz de sus determinaciones, de tal manera que se salvaguarden en forma integral, los derechos políticos que se protegen con sus fallos.
Por lo anterior, en el presente caso se deberá apercibir a la autoridad electoral responsable, que, de no dar cumplimiento cabal a la presente sentencia, esta Sala Superior por conducto de su Presidente, hará uso de los medios de apremio que estime convenientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 a 93 del Reglamento Interno de este Tribunal, con independencia de que también se dé vista al superior jerárquico de la responsable, para los efectos previstos en el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para el caso de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo, la autoridad electoral responsable no le fuera posible otorgar la Credencial para Votar con fotografía solicitada, e incluir el nombre del ciudadano promovente en el listado nominal de referencia, con fundamento en el artículo 85 de la ley general que se ha venido citando, esta Sala Superior estima que debe ordenarse la expedición de copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que haga las veces de credencial para votar e inclusión del ciudadano José Dionicio Quintal Poot en el listado nominal de la sección correspondiente a su domicilio, para que, por una sola vez y de actualizarse la mencionada imposibilidad, pueda sufragar en el próximo proceso electoral local a celebrarse en el Estado de Yucatán.
Para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia, se debe apercibir a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio del ciudadano de que se trata, que en caso de que no le permitan votar previa presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, igualmente se les aplicarán los medios de apremio ya mencionados. Los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de la misma en el espacio destinado a incidentes del acta que corresponda.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 187, 199 fracciones II y III, 200 y 201 fracciones II, III, VI y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1, 2, 6 párrafo 1, 19 párrafo 1 inciso f), 22, 24, 25, 26 párrafo 3, 28, 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se REVOCA la resolución de fecha cinco de marzo del presente año, con número de oficio JL/VRFE/162/98, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 02 Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, que con base en la solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía, se proceda dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, a expedir y entregar, la mencionada credencial, e incluir a José Dionicio Quintal Poot, en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, debiendo asimismo notificar su cumplimiento dentro del plazo antes señalado, al órgano estatal competente de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de que dicha autoridad tome las medidas jurídicas y administrativas necesarias para que el ciudadano en cuestión, esté en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones locales.
TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, en un plazo de tres días, en los términos del punto resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que pretenda justificar dicho cumplimiento, que acredite el otorgamiento de la Credencial para Votar con fotografía y la inclusión del ciudadano promovente en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, así como de la notificación a que igualmente se alude en el punto resolutivo inmediato anterior; apercibida que en caso de incumplimiento de la presente sentencia, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio legalmente previstos, con independencia de que también se dará vista al superior jerárquico de la responsable, para los efectos legales conducentes.
CUARTO. En el supuesto de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo de la autoridad electoral responsable, no le fuere posible expedir y entregar, la Credencial para Votar con fotografía al ciudadano promovente, así como incluirlo en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase a José Dionicio Quintal Poot, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que haga las veces de Credencial para Votar con fotografía y de inclusión de dicho ciudadano en el listado nominal correspondiente, para que, por una sola vez y de actualizarse la mencionada imposibilidad, previa presentación de un medio de identificación, pueda sufragar en el próximo proceso electoral local a celebrarse en el Estado de Yucatán.
Asimismo, se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio del ciudadano de que se trata, que en caso de que no le permitan votar previa presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, se les aplicarán los medios de apremio mencionados en el punto resolutivo que antecede. Los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de la misma en el espacio destinado a incidentes del acta que corresponda.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia en los términos siguientes: a José Dionicio Quintal Poot, por correo certificado en calle 34 por 11 y 13, sin número, colonia San Lázaro, código postal 97390 en el Municipio de Uman, Estado de Yucatán; y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia en el domicilio ubicado en la calle 56-A por 29 y 29-A, edificio "Oasis", Paseo de Montejo, número 442, Ciudad de Mérida, Yucatán; y por estrados, acompañando copia del fallo.
ARCHÍVESE en su oportunidad el expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de seis votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos. CONSTE.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |